¿HASTA DÓNDE LLEGA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA?
¿HASTA DÓNDE LLEGA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA?
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, trata de asegurar que los administradores, quienes disponen de más información sobre los hechos relevantes de la empresa, no tengan un incentivo para actuar de manera oportunista frente a la propia sociedad, sus socios y/o acreedores, cuyos patrimonios pueden verse perjudicados como consecuencia del comportamiento de aquellos.
Para ello, prevé un sistema de responsabilidad jurídico-privada de los administradores, común para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y sociedades anónimas (SA). Dicho sistema, se constituye en torno a dos pilares fundamentales: la responsabilidad por daños (distinguiendo la Ley entre la acción social, prevista en el artículo 238 LSC, y la acción individual, prevista en el artículo 241 LSC), y la responsabilidad solidaria por deudas (dispuesta en el artículo 367 LSC).
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: LA ACCIÓN INDIVIDUAL.
Los administradores sociales deben responder de cualesquiera actuaciones u omisiones llevadas a cabo por la empresa que hayan causado daños a los propios socios y/o terceros. El ejercicio de esta acción individual de responsabilidad busca la reparación de la lesión directa que el administrador ha causado en sus intereses individuales. Así, los presupuestos que se deben dar para que la acción individual de responsabilidad prospere, son:
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El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los administradores: El administrador o administradores deben haber infringido alguno de los deberes que el ordenamiento pone a su cargo para proteger la esfera jurídica del socio o acreedor demandante.
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La imputabilidad de tal acción u omisión a los administradores: El comportamiento debe ser imputable al órgano de administración en cuanto tal.
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La conducta antijurídica, culposa o negligente sea susceptible de producir un daño: Los administradores deben haber infringido la ley, los estatutos, o no haberse ajustado al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario.
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El daño infligido debe ser directo al tercero: El daño debe lesionar directamente los intereses de los propios socios y/o terceros. No habrá lugar a la interposición de esta acción cuando el daño sea indirecto, es decir, que se lesionen los intereses de la sociedad, afectando al socio y/o acreedor únicamente de manera refleja.
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Relación de causalidad: entre el acto lesivo y el daño ocasionado.
No obstante, existe una excepción, y es que las decisiones estratégicas se hayan adoptado de conformidad con el estándar de diligencia de un ordenado empresario. Lo contrario, supondría imponer un desproporcionado deber de garante a los administradores, en tanto cualquier decisión empresarial errónea conllevaría, automáticamente, incurrir en responsabilidad individual. Así, los administradores no deberán responder de aquellas decisiones de negocios que hayan sido adoptadas de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Sólo en aquellos casos en los que el administrador, como consecuencia de haber incumplido sus deberes, haya infringido un daño directo sobre el patrimonio ajeno, deberá responder del mismo.
El plazo de prescripción para esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 bis, será de cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: LA ACCIÓN SOCIAL.
Sin embargo, cuando el patrimonio directamente dañado por el acto lesivo de los administradores es el de la propia sociedad, la acción que deberá ejercitarse no será la individual, sino la social.
En este sentido, procederá la acción social cuando el administrador, como consecuencia de haber incumplido los deberes que las leyes y los estatutos le imponen para proteger la esfera jurídica de la sociedad (deber general de diligencia y/o deber de lealtad), haya causado un daño al patrimonio social. En definitiva, esta acción pretende reintegrar el patrimonio social de los perjuicios que los administradores le hayan podido ocasionar.
La legitimación para ejercitar la propia acción social contra los administradores se atribuye, en primer lugar, a la propia sociedad. Su emprendimiento deberá acordarse en Junta General, aun cuando no conste en el orden del día, necesariamente por mayoría ordinaria (no pudiendo exigir los Estatutos una mayoría distinta).
No obstante, puesto que el acuerdo de promover la acción social determina la destitución directa del administrador o administradores incumplidores, teniendo estos incentivos para faltar a su deber de convocatoria de la Junta General, la LSC prevé en su artículo 239 un sistema de legitimación subsidiaria. Así, el socio o los socios que posean una participación que les permita solicitar convocatoria de la Junta General (el 5% del capital social en el caso de las sociedades de capital, y el 3% para las cotizadas), puedan entablar ellos mismos la acción, en interés de la sociedad, en los siguientes supuestos:
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Cuando los administradores no convoquen la Junta General solicitada.
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Cuando la sociedad no entable la acción dentro del plazo de un mes desde que la Junta General hubiese acordado hacerlo.
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Cuando el acuerdo de la Junta General hubiera sido contrario al ejercicio de la acción de responsabilidad.
Los últimos dos presupuestos, tratan de proteger al socio minoritario frente al socio mayoritario, puesto que es común que este coincida a su vez con la persona del administrador, o que dicho administrador haya sido elegido por la mayoría de los socios.
A mayor abundamiento, la minoría está legitimada para emprender la aludida acción social, sin necesidad de someter la decisión a la Junta General, cuando el administrador hubiera infringido su deber de lealtad.
Subsidiariamente, también los acreedores de la sociedad, en virtud del artículo 240 LSC, podrán ejercitar la acción social de responsabilidad cuando esta no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte a todas luces insuficiente para la satisfacción de sus créditos. No obstante, el resultado de esta acción social no será el pago del crédito al acreedor, sino el restablecimiento del patrimonio de la sociedad, no pudiendo exigir éste preferencia alguna para recibir el importe de su crédito.
Al igual que en el caso de la acción individual, el plazo de prescripción para esta acción social será de cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse la misma.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS.
Los administradores sociales también deberán responder de las deudas que la sociedad haya contraído encontrándose ésta en causa de disolución, convirtiendo a los administradores en fiadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad deberá disolverse:
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Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
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Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
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Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
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Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
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Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
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Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Concurriendo alguna de las circunstancias anteriormente descritas sin que el administrador haya convocado, en el plazo de dos meses, Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o solicitud de concurso, deberá responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
Así, el administrador que conozca o pueda conocer que la sociedad que regenta está incursa en causa legal de disolución, y no haya convocado en el plazo de dos meses Junta General a efectos de acordar su disolución o declaración de concurso, asumirá personalmente las deudas que la sociedad haya contraído con posterioridad a la concurrencia de dicha causa legal. La cuestión decisiva para saber si nace o no la responsabilidad por deudas, es pues cuándo nace o se contrae la obligación (con independencia de la fecha en que esta devenga exigible).
El plazo de prescripción para esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio y asentada jurisprudencia, será de cuatro años a contar desde el cese en el cargo del administrador.
En cualquier caso, es necesario destacar que la responsabilidad también se extenderá al administrador de hecho, es decir, a aquella persona que fácticamente actúe como administrador, pese a carecer de un nombramiento válido.
Si bien los presupuestos son claros, en la realidad, se necesita gran pericia para probar los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción. Por lo que respecta a la responsabilidad por daños, resulta complicado acreditar el nexo causal entre el acto lesivo y el daño ocasionado. Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad por deudas, la dificultad radica en probar que las obligaciones sociales que se reclaman son posteriores al acaecimiento de la causa de insolvencia. Por todo ello, es necesario contar con un abogado experto capaz de ofrecer soluciones eficaces, rápidas y satisfactorias, tanto desde el punto de vista de los administradores, como de la propia sociedad, sus socios o acreedores.
