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Propiedad Intelectual e Inteligencia Artificial

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Propiedad Intelectual e Inteligencia Artificial

11/09/2024
Lucía Sáenz de Buruaga
Lucía Sáenz de Buruaga
Abogada
Falcón Abogados

En la última década, estamos siendo testigos del vertiginoso avance en el campo de las nuevas tecnologías, una revolución que está transformando los aspectos más cotidianos de nuestra vida.

En el punto de mira se encuentra la Inteligencia Artificial (en adelante, IA), que está adquiriendo capacidades cada vez más similares a la de los seres humanos. Uno de los terrenos en los que la IA más auge está teniendo, es la capacidad para la creación de contenido; Lo que antes se consideraba un campo exclusivamente humano, ahora es también una materia donde la IA puede brillar.

En este sentido, la IA presenta grandes beneficios, pero también grandes desafíos, especialmente, en el campo de la propiedad intelectual. En este artículo se trata de dar respuesta a los grandes interrogantes que se plantean, así como las implicaciones legales.

¿Infringen los derechos de autor el uso de las obras prexistentes para entrenar sistemas de Inteligencia Artificial?

La Directiva Sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (Directiva 2019/790)1 (en adelante, La Directiva), establece como límite a los derechos de propiedad intelectual la minería de textos y datos.

La minería de textos y datos es una expresión del término “Big Data”, a través de ella, se analizan grandes cantidades de datos para obtener información.

La Directiva, en sus considerandos octavo y noveno, explica en que consiste la minería de textos y datos, aclarando que, en determinados supuestos, puede conllevar obras protegidas por derechos de autor y/o el derecho sui generis sobre las bases de datos. En casos en los que la minería de textos y datos no está permitida, es necesario que los autores cuyas obras están protegidas por derechos de propiedad intelectual otorguen una autorización para ello.

Esto supone que en la UE está permitido el uso de la minería de textos y datos en obras a las que se ha accedido lícitamente, siempre y cuando los autores no hayan manifestado expresamente su oposición.

¿Pueden protegerse las obras que han sido creadas por una herramienta de Inteligencia Artificial?

En la Unión Europea, las obras generadas por sistemas de IA no son susceptibles de ser protegidas mediante derechos de autor, puesto que, conforme a la mayoría de las legislaciones de nuestro entorno, únicamente son considerados autores las personas naturales.

En nuestra legislación, el artículo 5.1 de la Ley de Propiedad Intelectual2, (en adelante, LPI) establece que, “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica” Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo concede a las personas jurídicas la capacidad de beneficiarse de los derechos de autor, sin embargo, se requiere de una persona natural para la creación de la obra.

Las anteriores afirmaciones concluyen que las obras que han sido generadas únicamente por sistemas de IA autónomos no son susceptibles de protección.

Cuestión distinta es la de aquellas obras que han sido creadas por personas naturales apoyándose en sistemas de IA. La Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial, señala la distinción entre “las creaciones humanas asistidas por la IA y las creaciones generadas por la IA”, considerando que en el primer supuesto la aplicación de derechos de propiedad intelectual continúa siendo pertinente.

En definitiva, la posibilidad de protección o no, reside en el grado de intervención humana. Se necesita una participación humana relevante, que la persona natural tenga el control creativo de la obra.

¿Qué alternativas se barajan para una posible protección de las obras generadas por IA?

A pesar de que actualmente no esté prevista la protección de las obras generadas por IA, no resultaría extraño que en un futuro se realicen cambios en la legislación debido al rápido avance de esta tecnología.

La solución más prematura sería otorgar personalidad jurídica a la IA, de esta manera, se equipararía a las personas físicas y se le podría exigir responsabilidad por los daños causados por sus acciones independientes.

Otra posibilidad, es su protección mediante derechos conexos; Al no cumplir las obras generadas por IA con los requisitos del Libro I de la LPI, podría pensarse en un derecho que se le asimile, como aquellos que otorga el artículo 129.2, que protegen a quienes sin ser autores contribuyen a la difusión de la obra. La problemática en este caso es que, como muchos autores afirman, la LPI no deja de estar pensada para las obras que hayan sido creadas por una persona natural.

Otra alternativa es crear un nuevo derecho sui generis, para lo que sería necesario definirlo, establecer en que ocasiones se tendría derecho a acceder a este tipo de protección, así como concretar quien sería el titular de este derecho, puesto que la propia IA, al no tener personalidad jurídica, no podría ser la beneficiaria.

¿Qué soluciones se proponen para las obras asistidas por IA?

Una vez reconocidos los derechos de autor a las obras creadas por una persona física asistida por sistemas de IA, la problemática reside en atribuir la titularidad de estos derechos y, cuya solución, pasa por distinguir entre autoría única y pluralidad de autores.

En el caso de la autoría única, podrían atribuirse los derechos de autor tanto al creador del sistema de IA, cuando sea este quien interactúe con la máquina para crear la obra, como al usuario del sistema; La problemática de esta última opción es que en numerosas ocasiones un mismo “prompt” puede arrojar distintos resultados, lo que genera la duda acerca de la necesidad de proteger las instrucciones suministradas en vez del resultado.

Por último, si hay pluralidad de autores, hay que diferenciar entre “obras en colaboración”, siendo colaboradores el creador del software y el usuario que da las instrucciones y, por tanto, teniendo los mismos derechos; y las “obras colectivas”, en cuyo contexto, gran parte de la doctrina entiende que las obras generadas por IA podrían ser obras colectivas debido a que, a pesar de ser varios agentes en el proceso creativo, se necesitan las directrices e iniciativa de un coordinador (el usuario).

En resumen, el avance de la inteligencia artificial ha transformado significativamente la creación de contenido, planteando importantes desafíos en el ámbito de la propiedad intelectual. A pesar de que actualmente las obras creadas por IA pertenezcan al dominio público, a futuro podrían surgir cambios legislativos para adaptarse a las necesidades venideras. La evolución de la legislación debe ir de la mano con los avances de la IA para asegurar una protección justa y adecuada de todas las formas de creación.

En este contexto de indeterminación respecto a la legitimación de los resultados de creaciones intelectuales e industriales, la casuística que ya se está generando requiere de un asesoramiento altamente especializado para la protección adecuada esos derechos de propiedad intelectual e industrial.

 

Lucía Saénz de Buruaga Anta

Abogada

Falcón Abogados


1 DIRECTIVA (UE) 2019/790 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

2 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.