MARCAS CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO: ALCANCE DEL ARTÍCULO 7.1.F DEL RMUE A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE
MARCAS CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO: ALCANCE DEL ARTÍCULO 7.1.F DEL RMUE A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE
Falcón Abogados
El derecho de marcas no solo tiene como finalidad garantizar la protección de los signos distintivos en el mercado, sino también establecer ciertos límites cuando el contenido de estos puede entrar en conflicto con valores fundamentales de la sociedad. En el ámbito europeo, este límite se recoge en el artículo 7.1.f del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE), que establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos contrarios al orden público o a las buenas costumbres. De forma equivalente, en el ordenamiento español este principio se refleja en el artículo 5.1.f de la Ley 17/2001, de Marcas.
Este motivo absoluto de denegación pretende evitar que el sistema de marcas legitime o difunda signos que puedan resultar ofensivos para la sociedad o que trivialicen realidades especialmente sensibles. Su aplicación exige valorar, entre otros factores, la percepción del público relevante, el contexto cultural en el que se utiliza el signo y el significado social de los elementos que lo componen.
Recientemente, este debate ha vuelto a reavivar tras la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) estimando la solicitud de nulidad presentada por la Embajada de Italia contra la marca “La Mafia se sienta a la mesa”, al considerar que dicha denominación podría resultar contraria al orden público por la referencia directa a una organización criminal real. Aunque esta decisión se ha producido en el ámbito nacional, lo cierto es que la cuestión ya había sido analizada previamente en el contexto del derecho de marcas de la Unión Europea.
En efecto, el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 15 de marzo de 2018 (asunto T-1/17), confirmó la nulidad de la marca de la Unión Europea “La Mafia se sienta a la mesa”. El Tribunal consideró que el término “mafia” evoca una organización criminal ampliamente conocida por actividades como la violencia, el tráfico de drogas o el blanqueo de dinero. Asimismo, entendió que su utilización en un contexto gastronómico podía transmitir una imagen banalizada o incluso positiva de dicha organización, lo que resultaba incompatible con el artículo 7.1.f RMUE, relativo a los signos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Este criterio ha sido aplicado también en otros asuntos en los que el signo solicitado hacía referencia a figuras o actividades vinculadas con conductas socialmente reprochables. Así, en la sentencia del Tribunal General de 17 de abril de 2024 (asunto T-255/17, “Pablo Escobar”), se confirmó la denegación del registro de dicha denominación como marca para distintos productos y servicios. El Tribunal consideró que el nombre estaba estrechamente asociado a uno de los narcotraficantes más conocidos del mundo y que su explotación comercial podía resultar ofensiva para una parte significativa del público, especialmente para las víctimas del narcotráfico.
En una línea similar, la jurisprudencia europea también ha abordado supuestos en los que el conflicto se relaciona con la promoción de actividades contrarias al orden público. Así ocurrió en la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2019 (asunto T-683/18, “CANNABIS STORE AMSTERDAM”), en la que se confirmó la negativa de la EUIPO a registrar dicha denominación como marca de la Unión Europea. El Tribunal consideró que el signo evocaba claramente una tienda dedicada a la comercialización de cannabis y que podía interpretarse como una promoción comercial de una sustancia estupefaciente cuyo consumo está prohibido o estrictamente regulado en numerosos Estados miembros. En consecuencia, concluyó que la marca podía percibirse como contraria al orden público en el sentido del artículo 7.1.f RMUE, ya que el análisis debe realizarse desde la perspectiva del público de la Unión Europea en su conjunto y no únicamente atendiendo a la normativa o prácticas de un Estado miembro concreto.
Estos precedentes ponen de manifiesto que el sistema europeo de marcas no solo evalúa la capacidad distintiva de los signos, sino también su compatibilidad con los valores fundamentales de la sociedad. En particular, este artículo 7.1.f RMUE actúa como un mecanismo destinado a evitar que el registro de marcas pueda contribuir a banalizar o trivializar realidades asociadas a criminalidad, drogas u otras conductas socialmente sensibles.
Desde una perspectiva jurídica, resulta razonable que el sistema de marcas establezca límites cuando los signos solicitados incorporan referencias directas a organizaciones criminales o a figuras ampliamente conocidas por su participación en actividades delictivas graves. Permitir el registro de este tipo de denominaciones podría implicar, en la práctica, la normalización o trivialización de conductas que el propio ordenamiento jurídico persigue y sanciona. El registro de una marca no es un acto meramente formal: supone otorgar a su titular un derecho exclusivo de explotación en el tráfico económico, lo que puede contribuir a reforzar o difundir determinados mensajes en el mercado.
En este sentido, aceptar como marcas signos que evocan organizaciones criminales o personajes vinculados al crimen organizado podría generar una cierta banalización de realidades que han tenido consecuencias muy graves para la sociedad. Resulta difícil justificar que el sistema jurídico otorgue protección registral a signos que, directa o indirectamente, puedan interpretarse como una forma de explotación comercial de la violencia, el narcotráfico o la criminalidad organizada. Precisamente por ello, el artículo 7.1.f RMUE y su equivalente en la normativa nacional actúan como un límite necesario para evitar que el sistema de marcas se convierta en un instrumento de legitimación o promoción indirecta de este tipo de referencias.
Desde Falcon Abogados, consideramos que este tipo de resoluciones refleja la función del derecho de marcas como instrumento que no solo protege intereses económicos, sino que también incorpora límites derivados del orden público y de las buenas costumbres. Aunque ciertos términos puedan utilizarse en contextos coloquiales o incluso humorísticos, cuando se emplean como signos distintivos en el tráfico económico deben evaluarse teniendo en cuenta su impacto social y la percepción del público relevante. De lo contrario, el registro de determinados signos podría terminar legitimando la explotación comercial de referencias vinculadas a actividades criminales o conductas contrarias a valores fundamentales de la sociedad.
Cecilia Hontoria Tohá
Abogada especializada en Propiedad Intelectual e Industrial
FALCÓN ABOGADOS
